• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 1381/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma una sentencia de la AN que estimó el recurso interpuesto y reconoció el recurrente efectos profesionales del título de Fisioterapeuta obtenido en Portugal para el ejercicio de esa profesión regulada en España, al considerar que, cuando la Administración dictó resolución denegatoria, la solicitud formulada había sido estimada por silencio positivo. La Sala, tras analizar el marco jurídico de aplicación, da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, relativa al sentido del silencio administrativo en los procedimientos seguidos para el reconocimiento de cualificaciones profesionales, declarando que tiene un sentido positivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Ley 8/2011, pues no concurre ninguna excepción al respecto, de las previstas en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, en las normas que contienen los artículos 50.3 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y 70.3 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
  • Nº Recurso: 837/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Concluye esta sentecia la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 2228/2025
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la emisión de informes técnicos en el seno de procedimientos de disciplina urbanística supone el ejercicio de potestades administrativas que se encuentran reservadas a funcionarios públicos. Precedentes jurisprudenciales relacionados: sentencias n.º 2024/2024, de 19 de diciembre (casación n.º 4980/2022), n.º 236/2024 de 12 de febrero (casación n.º 48/2022), n.º 469/2023 de 12 de abril (casación n.º 8778/2021), n.º 1160/2020, de 14 de septiembre (casación n.º 5442/2019), n.º 1265/2020, de 7 de octubre (casación n.º 5429/2019) y n.º 4392/2014, de 28 de octubre (casación n.º 2797/2012). Relacionado con el recurso de casación n.º 5501/2024, admitido por auto de 10 de septiembre de 2025.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 8979/2023
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analiza dos cuestiones, una procesal, relativa a determinar si es necesario que el recurrente en primera instancia que ve estimada sus pretensiones se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando hayan quedado imprejuzgados algunos motivos. La segunda cuestión se refiere a la naturaleza jurídica, como tasa o como precio público, del copago por las prestaciones de atención a la dependencia. En respuesta a dichas cuestiones, la sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 23 de junio de 2025 (rec. 9115/2023) en virtud de la cual no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. Por otro lado, reputa que el copago tiene naturaleza de tasa, sujeta al principio de reserva de ley. En aplicación de dicha jurisprudencia, se estima el recurso, se casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación promovido por la Administración, se declara nulo el Decreto por el que se establecen los precios públicos y se anulan las liquidaciones giradas al contribuyente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 387/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. De existir acuerdo inicial de imposición de la tasa, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición. Determinación de la base imponible y del tipo de gravamen por lo dispuesto en la ley. Ausencia de habilitación legal de los ayuntamientos para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 4915/2025
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en analizar si de acuerdo con la Directiva 2009/12/CE y la norma nacional que la traspone -ley 18/2014 de 15 de octubre-, pueden fijarse por ley cambios sobrevenidos al Documento de regulación aeroportuaria (DORA) ya aprobado, introduciendo costes que se repercuten mediante la actualización de las tarifas que deben ser sufragadas por las compañías aéreas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET
  • Nº Recurso: 4145/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda el cumplimiento del título ejecutivo consistente en la sentencia de este órgano jurisdiccional, de 31 de octubre del 2019 , por lo que procede acordar el archivo del presente procedimiento ejecutivo. Señala la Sala que de todos los informes policiales aportados se acredita, de forma unánimemente concurrente, que los precintos de los establos referidos, las dos instalaciones referidas antes y únicas a las que alcanzaba la resolución administrativa, no han sido objeto de manipulación, y esos precintos son la ejecución material de la resolución, por ello hemos de tener por ejecutada la sentencia, como así acordaba la resolución combatida en apelación. Puesto que la resolución administrativa en ningún momento acordaba la suspensión de actividad ganadera alguna de forma genérica en dicha finca, ni el precinto de lo que denomina ahora portalón de galpón, en el andar superior vivienda del actor, sino tan solo acuerda dicha resolución la suspensión cautelar de la actividad de establo y además en relación con unas concretas instalaciones o edificaciones, que en ningún momento hace referencia a lo que ahora denomina galpón y con portalón, ello tan es así que se acota la ejecución al precintado de unos concretos espacios, los referidos a los dos establos con unas concretas dimensiones de ancho, largo y alto que aparecen recogidas en la resolución administrativa y que ya tan solo por las referencias en dimensiones hacen imposible que tuvieran por objeto la edificación a la que ahora pretende extender la ejecución la ejecutante: edificación de B1 , cuya portalón pretende ahora el ejecutante que también sea objeto de precinto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 2256/2024
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en casación la sentencia del TSJ de Cantabria dictada en procedimiento ordinario frente a resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno de Cantabria por la que se modifica una anterior de 2020 y se ordena el cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración, entre otras medidas, y que anuló dicha resolución al entender el TSJ que la competencia para su adopción era del Consejo de Gobierno y no del Consejero de Sanidad. La cuestión de interés casacional planteada es si, en la situación de crisis sanitaria provocada por la Covid 19, la adopción de medidas sanitarias urgentes con base en las normas sobre sanidad y salud pública previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, es competencia del Consejero de Sanidad autonómico. La Sala Tercera recuerda que la sentencia de instancia recurrida es la segunda sentencia que dicta el TSJ en el recurso contencioso-administrativo, dado que la primera de las dictadas se anuló en casación por la Sala tras aplicar su doctrina de que la legislación sanitaria estatal proporcionaba cobertura suficiente para la adopción de medidas restrictivas al derecho a la libertad de empresa, como las previstas en la resolución recurrida, que no fue dictada en aplicación del Real Decreto 926/2020. Y, en relación con la segunda sentencia dictada, y que constituye el objeto del recurso de casación, la Sala Tercera reitera lo ya razonado en sentencia anterior dictada sobre un caso sustancialmente idéntico y desestima el recurso al considerar que la cuestión competencial que integra el interés casacional se trata de una materia propia del derecho autonómico. Para la Sala es claro que, para determinar cuál sea el órgano autonómico competente para adoptar esas medidas sanitarias, debería atenderse a la normativa autonómica que resulte de aplicación, y tratándose de una cuestión de estricta aplicación de derecho autonómico está vedada a este recurso de casación. No obstante, la Sala dice que la Ley autonómica 5/2018 atribuye la potestad reglamentaria al Presidente, al Consejo de Gobierno autonómico y, también, al Consejero de Sanidad en el ámbito sanitario; y que es evidente que el artículo 58.a) del LOSC otorga competencia al Consejo de Gobierno para "Dictar disposiciones de carácter general en materia de protección de la salud". Por último, considera un error la aplicación de motivos de nulidad previstos en el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas a las disposiciones reglamentarias, si bien señala que tal vicio no puede tener la relevancia pretendida por el escrito de interposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 7765/2022
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de casación declarando que el plazo de caducidad en los procedimientos de derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social comienza a contar desde el acuerdo formal de incoación del expediente, y no desde las actuaciones previas de investigación ni desde los informes emitidos por la Inspección de Trabajo. Estas actuaciones, aunque puedan motivar la apertura del procedimiento, tienen naturaleza informativa y no forman parte del procedimiento administrativo en sentido estricto, conforme al artículo 55 de la Ley 39/2015. La Sala reitera que el informe de la Inspección, aun siendo determinante para iniciar el expediente, constituye una actuación previa que no interrumpe ni anticipa el cómputo del plazo. En consecuencia, el Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, anula la sentencia que había declarado la caducidad del procedimiento por considerar erróneamente que el informe formaba parte del mismo, y ordena la retroacción de actuaciones para que se resuelvan las restantes cuestiones de fondo planteadas en la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 4084/2022
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpreta el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, que regula el derecho a pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas. La cuestión de interés se centra en si, cuando el matrimonio entre el solicitante y el causante tuvo una duración inferior a un año, es necesario acreditar la convivencia previa como pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público. La Sala distingue entre los apartados primero y cuarto del artículo 38: el primero contempla el matrimonio como presupuesto del derecho, permitiendo acreditar la convivencia previa por cualquier medio válido en Derecho, siempre que, sumada al tiempo de matrimonio, supere los dos años; el cuarto regula el derecho en caso de pareja de hecho sin matrimonio, exigiendo formalidades específicas como inscripción o documento público. El Tribunal concluye que, en supuestos de matrimonio breve, no se requiere cumplir los requisitos formales del apartado cuarto para acreditar la convivencia previa. Basta con medios probatorios claros y concluyentes, como el certificado de empadronamiento, que demuestren una convivencia estable y notoria anterior al matrimonio. Esta interpretación se fundamenta en la distinción entre los requisitos probatorios y los requisitos constitutivos de la pareja de hecho, y en la relevancia jurídica del matrimonio como forma de publicidad suficiente frente a terceros. Se fija doctrina jurisprudencial en el sentido de que, en estos casos, no es exigible la inscripción registral ni documento público para acreditar la convivencia previa como pareja de hecho.

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